RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-46/2009

 

RECURRENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO:

FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con el número SUP-REC-46/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-5/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10, con cabecera en la propia ciudad de Monterrey, Nuevo León; y,

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

PRIMERO. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales por ambos principios para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

SEGUNDO. En sesión celebrada el ocho de julio del año en curso, el Décimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 distrito electoral federal con cabecera en el municipio de Monterrey, de la mencionada entidad federativa, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

59,008

CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

47,560

CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

2,692

DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

5,938

CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

 1,485

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO

PARTIDO CONVERGENCIA

 

716

SETECIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

4,303

CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES

PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

909

NOVECIENTOS NUEVE

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

164

CIENTO SESENTA Y CUATRO.

VOTOS NULOS

4,851

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

127,626

CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS VOTOS

Con base en dichos resultados se declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la elegibilidad de los candidatos que integran la fórmula ganadora y se expidió la constancia de mayoría y validez a dicha fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, conformada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal, en su carácter de suplente.

TERCERO. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo Distrital en mención, demanda de juicio de inconformidad para impugnar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de que se trata, invocando la inelegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección respectiva, con la pretensión de que, en su caso, se declare la nulidad de la propia elección; demanda que fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, donde fue registrada con el número de expediente SM-JIN-5/2009.

CUARTO. La mencionada Sala Regional resolvió dicho juicio de inconformidad mediante sentencia pronunciada el treinta de julio del año en curso, cuyo punto resolutivo es el siguiente:

“ÚNICO. Se confirman las determinaciones sobre el otorgamiento de las  Constancias de Mayoría y Validez respectivas, otorgadas por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, a la fórmula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal como suplente.”

Dicha resolución se notificó al Partido Revolucionario Institucional el propio día de su dictado.

QUINTO. En desacuerdo con tal decisión, mediante escrito presentado ante la Sala Regional responsable, el dos de agosto del año que transcurre, el aludido instituto político interpuso recurso de reconsideración.

SEXTO. Durante la tramitación del recurso de reconsideración compareció el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

Presupuestos procesales y requisitos de la demanda.

A. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la interlocutoria combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

B. Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado, dado que en el caso, se está frente a la impugnación de una sentencia de fondo recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SM-JIN-5/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, expedida a favor de Alfredo Javier Rodríguez Dávila y José Alfredo Pérez Bernal, como diputados federales, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 10 con cabecera en el municipio de Monterrey, Nuevo León.

C. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto, entre otros, del representante que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve, a través de Omar Alejandro Corona Villarreal y José Miguel Tuiran Salas, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de dicho instituto político ante el Consejo Distrital Electoral Federal 10, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, que son las personas que promovieron el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, personería que les fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la Sala responsable.

Además, el instituto político recurrente tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia reclamada, en tanto el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para privar de efectos dicha resolución, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad.

D. Este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el treinta de julio del año en curso, esto es, el propio día de su dictado, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente.

E. En el caso se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento legal invocado, ya que el recurrente sostiene la ilegalidad de la sentencia combatida, al haberse confirmado en ella la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa registrada por el Partido Acción Nacional.

F. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que en la especie se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolvió un juicio de inconformidad, y conforme a dicha ley, tal fallo es impugnable precisamente a través del recurso de reconsideración, es decir, no se prevé ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

G. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la ley en consulta, relativa a señalar claramente el presupuesto de la impugnación, en tanto que el recurrente en su demanda manifestó expresamente:

“En términos del artículo 62 párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye presupuesto del presente medio de impugnación, el que en la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se analizó de manera indebida e ilegalmente, la causal de nulidad por inelegibilidad de la fórmula de candidatos a diputado federal por el distrito 10 federal electoral propuesta por el Partido Acción Nacional, misma que fue invocada y debidamente probada en tiempo y forma por la institución política que represento, por la cual se hubiera podido modificar el resultado de la elección,…”

H. Finalmente, se tiene por satisfecho el requisito relativo a la expresión de agravios en los que se aduzcan que con el presente fallo pueda modificarse el resultado de la elección, previsto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en cita.

Ello, porque el juicio de inconformidad primigenio se promovió con la pretensión de revocar las constancias de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal, en su carácter de suplente, invocando la inelegibilidad de dichos candidatos, y la responsable en el fallo recaído en ese juicio desestimó tal planteamiento, confirmando dichas constancias de mayoría y validez, razón por la cual el actor de la inconformidad hace valer el recurso de reconsideración para insistir en su pretensión.

En virtud de lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia de los agravios expuestos por el impugnante, éste expresa motivos que en su concepto pueden resultar eficaces para modificar el resultado de la elección; exigencia que es de carácter meramente formal y no se refiere al análisis propiamente de los agravios esgrimidos, pues su estudio corresponde a la materia de fondo.

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 61, 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, sin que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierta que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del recurso de reconsideración.

TERCERO. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son al tenor siguiente:

“…

CUARTO. Estudio de fondo de los agravios. Tomando en consideración que la litis en el presente caso ha sido fijada, el método de estudio que se empleará en la presente resolución, será el de relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable y el tercero interesado, además del examen y la valoración de las constancias que, en vía de prueba, fueron aportadas por las partes, para así poder determinar la viabilidad o inoperancia de los agravios, pudiendo variar, para su mejor análisis, el orden de su estudio, pues ello no causa afectación jurídica o lesión al actor, siempre que sean estudiados la totalidad de los motivos de queja; de ahí que este cuerpo colegiado los analizará atendiendo a la calificación que sobre cada uno de ellos se estime. Resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 23, de la "Compilación Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes - 1997-2005", cuyo rubro reza "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Establecido lo anterior, y una vez llevado a cabo un análisis exhaustivo e integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente manifiesta que le causa agravio la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales multicitada, pues transgrede en su perjuicio, los principios rectores de legalidad, equidad e imparcialidad, así como los artículos 41 base V y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 7, 224 párrafo 3, y 225 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales; así como el artículo 34 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y los numerales 4, 5, y 6 fracción III, del apartado de disposiciones generales de la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos relativa, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por considerar que los candidatos que integran la fórmula aludida son inelegibles.

 

Al respecto, el actor señala que desde el momento en que el Partido Acción Nacional registró la fórmula aludida, el candidato propietario, de nombre Alfredo Javier Rodríguez Dávila, ocupaba el cargo de diputado local por el 7 distrito electoral con cabecera en Monterrey, Nuevo León, quien al momento de presentar la demanda de inconformidad sostiene que sigue desempeñándose como tal.

 

En ese sentido, apunta que la no separación en el ejercicio del cargo público que detenta Alfredo Javier Rodríguez Dávila transgrede el artículo 41, base II, 108, y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho candidato no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, influyendo inequitativamente en la contienda al poseer la dualidad de funcionario público electo y legislador local en funciones, por percibir ingresos, tener mando y votar en las sesiones del Congreso Local; actuar en representación de éste, presidir la Comisión de Transporte del Órgano Legislativo, incidiendo en sus subordinados y coaccionando a los electores.

 

Que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 224 y 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como atento al principio rector de equidad, se desprende que quien ejerza un cargo público de elección popular deberá separarse del cargo o pedir licencia sin goce de sueldo, para evitar que por la posición de mando que ostenta, los electores se vean presionados a expresar el voto a su favor.

 

Lo anterior con independencia de que en términos de la codificación sustantiva electoral citada, los consejos distritales únicamente se encuentren obligados a exigir del partido político, que los candidatos que ha de registrar cumplan con los requisitos de elegibilidad del artículo 224 de la norma citada, entre los que no se encuentra el no ocupar un cargo público.

 

De igual forma alude el actor que, aun cuando el C. Alfredo Javier Rodríguez Dávila contara con licencia al cargo de diputado local, ausentándose temporalmente del cargo público que detenta, ello no implica que pierda los derechos y prerrogativas inherentes a su encargo público, apoyando su argumento en la presunta definición que sobre los servidores públicos, establece el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, en relación con el candidato suplente a diputado federal por el Partido Acción Nacional, esgrime que ocupa el cargo de Secretario General del Comité Directivo Municipal en Monterrey, Nuevo León, por lo que considera no reúne los requisitos de elegibilidad por contravenir flagrantemente lo dispuesto en el artículo 34, del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y los numerales 4, 5, y 6, de la fracción III, del apartado de disposiciones generales de la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos relativa, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, ya que no solicitó licencia al cargo partidista que detenta para registrarse como candidato a diputado federal.

 

Accesoriamente, solicita la cancelación del registró del candidato propietario y suplente propuestos y la pérdida del derecho del Partido Acción Nacional para postular candidatos diputados federales propietarios y suplentes, en el 10 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, porque la facultad de postularlos es exclusiva de los partidos, y el señalado anteriormente, al registrar candidato inelegibles, debe ser sancionado por incurrir en las infracciones descritas en el artículo 342 párrafo 1 inciso f), 345 párrafo 1 inciso d), y 347 párrafo 1 inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, previo a calificar los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, este órgano resolutor considera oportuno en primer lugar, establecer el marco jurídico aplicable por cuanto hace a los requisitos de elegibilidad que deben reunir los candidatos a diputados federales.

 

Así, tenemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en correspondencia y complemento, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen los requisitos que deben reunir un ciudadano para ser postulado como candidato a Diputado Federal, con miras a ocupar dicho cargo de elección popular de resultar triunfador en la contienda respectiva; dichos postulados son los que se recogen fundamentalmente en los numerales que a continuación se insertan:

 

“…

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 55.- (Se transcribe).

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 7.- (Se transcribe).

 

…”

 

Los anteriores requisitos de elegibilidad previstos en los dispositivos constitucional y legal recién transcritos, se pueden clasificar según la doctrina en dos tipos: positivos y negativos.

 

Los positivos son aquellos que se encuentran previstos en las fracciones de la I a la III, del artículo 55, de nuestra Carta Magna, representan un conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, pues su ausencia originaría una incapacidad para el ejercicio de la alta función pública pretendida con la candidatura.

 

En otras palabras, son un conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que cuente con el derecho individual a ser elegible para ocupar el cargo de diputado federal. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son ineludibles dado que no derivan de un acto subjetivo de voluntad; es decir, representan cualidades intrínsecas del sujeto que es postulado como candidato por un partido político, y que posteriormente es declarado electo por la autoridad atinente; en pocas palabras, la carga de la prueba de acreditar que el candidato respectivo cuenta con los extremos ahí señalados, recae en la entidad de interés público que lo registra.

 

Por otra parte, tenemos los requisitos de elegibilidad negativos, a los que cierto sector de la doctrina califica en sentido estricto, como causas de inelegibilidad, en tanto excluyen del proceso electoral a ciudadanos que, en virtud de la posición preeminente de poder en la cual se encuentran posicionados, pudiesen romper con el equilibrio en la contienda e incidir negativamente en la libre emisión del sufragio por parte de los electores.

 

La ratio legis de tales causales de inelegibilidad, es preservar la equidad en la contienda y la libertad del sufragio, y tienen como elemento común entre ellas, salvo una excepción, que el ciudadano ubicado en la limitación pueda voluntariamente eludirla, separándose del cargo con la anticipación prevista en cada uno de los supuestos que se contienen en las fracciones de la IV a la VIl, del artículo 55, de nuestra Carta Magna, y en los incisos del b) al f), del párrafo 1, del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en obvio de repeticiones, se remite a los transcritos anteriormente en este apartado.

 

Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos, la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Esta posibilidad de verificación puede hacerse en dos momentos, a saber: el primero cuando se lleva a cabo el registro de candidatos y el segundo cuando se califica la elección, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ11/97, publicada en la "Compilación Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes- 1997-2005", páginas 107 y 108, que a la letra dice:

 

“…

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (Se transcribe):

 

Así, el artículo 225, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone el procedimiento para la verificación de los requisitos de elegibilidad en la etapa de registro de candidaturas, y de los casos en que procederá al esclarecimiento cuando el registro atinente adolezca de alguno de los requisitos legales.

 

Por su parte, el artículo 295, párrafo 1, inciso j), del mismo ordenamiento señalado anteriormente, consigna la obligación del Consejo Distrital correspondiente de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y el que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7, del mismo ordenamiento, el cual a su vez, remite al numeral 55, de nuestra Carta Magna.

 

Ahora bien, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo, debe ser recta y precisa a fin de que el candidato que logre obtener la mayor cantidad de votos emitidos en la jornada electoral, logre la plena y efectiva vigencia del derecho a ser votado, al gozar plenamente de las calidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas.

 

En consecuencia, la contravención de alguno de los requisitos de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.

 

Además, para su plena satisfacción, los requisitos de carácter positivo, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

 

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

 

Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 076/2001, publicada en la "Compilación Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes- 1997-2005", páginas de la 527 a la 528, y que a la letra dice:

 

“…

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- (Se transcribe).

 

Con relación a los requisitos negativos de elegibilidad, debe precisarse que, de acuerdo a la forma en que se encuentran previstos en la propia constitución y el código electoral, constituyen prohibiciones para los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, encontrarse relacionadas con el desempeño de determinados cargos públicos y la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación estado - iglesia en términos de lo dispuesto en el artículo 130, de nuestra Constitución Federal, pues ello les permitiría colocarse en posición ventajosa frente a otros candidatos, repercutiendo directamente esta situación en los resultados finales de las elecciones.

 

Es por lo anterior, que para garantizar las mínimas condiciones de igualdad entre los contendientes en un procesos electoral, tanto el constituyente como el legislador ordinario, han normado diversas hipótesis, como las de establecer algunos requisitos de naturaleza negativa para los aspirantes a desempeñar algún cargo de elección popular, entre los cuales se encuentran los relativos a no ocupar ciertos cargos públicos que por su alta jerarquía, por su capacidad de decisión o mando, por su dominio y disposición de recursos que tenga a su alcance en virtud de su encargo o investidura, o bien, por su determinante presencia en la vida y el ánimo de la comunidad en que habitan, puedan influir sobre la voluntad y libre emisión del voto por parte del electorado, viciando desde su origen el proceso electoral.

 

Es así, que para evitar que se infrinja el principio de igualdad en la contienda electoral, sin coartar o restringir de manera alguna las legítimas aspiraciones políticas de los servidores y funcionarios públicos, o ministros de culto religioso, ni vulnerar su derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular, el propio legislador ha normado dichos requisitos negativos de elegibilidad, prescribiendo que dichos ciudadanos puedan participar en un proceso electoral, con la condición de que se separen de sus actividades, con determinada anticipación a la fecha en que se inicie el proceso electoral o se celebren los respectivos comicios.

 

Bajo esa tesitura, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen en los numerales transcritos anteriormente, un catálogo específico de cargos públicos de manera que quien los ejerza, está impedido para ocupar una diputación federal, a menos que se separe con la anticipación correspondiente; y es precisamente la naturaleza jurídica de esa disposición restrictiva que permite discriminar a los sujetos que desempeñen los cargos ahí detallados, para verificar si se separaron con la anticipación debida del cargo público o función detentada, sin que sea admisible la I aplicación analógica de dichas disposiciones a otras hipótesis no contempladas en el texto constitucional o legal respectivo; es decir, no puede ni debe darse a tales disposiciones restrictivas un alcance que implique la aplicación de la norma más allá del ámbito específicamente limitado por el constituyente y legislador a los sujetos y supuestos expresamente previstos en ella, de manera tal que se pretenda distinguir donde el Constituyente ni el legislador ordinario lo hacen ["ubi /ex non distinguit nec nos distinguere debemus'].

 

Resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 013/2000, consultable en las páginas 501 y 502 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

“…

 

INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE. (Se transcribe).

 

Una vez analizado el marco jurídico aplicable a los requisitos de elegibilidad para ser candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, procederemos al análisis del agravio plasmado por el actor, la primera parte, consistente en que la fórmula de candidatos a diputados que obtuvo la mayoría de votos en la elección al efecto celebrada en el distrito 10 con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es inelegible por no reunir los requisitos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley sustantiva electoral, pues a su juicio, incurren en el supuesto proscrito por la fracción V, del artículo 55, de la Carta Magna, al ser, el titular, diputado local en funciones, y el suplente secretario general del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Monterrey, Nuevo León, y que además no se separaron del cargo que ocupaban con la anticipación debida, afirmando incluso que a la fecha de presentación de la demanda de inconformidad seguían ejerciendo las funciones que señala.

 

Además, en un segundo apartado, el actor manifiesta que derivada de la función que desempeñan los candidatos aludidos, vulneran diversos principios rectores como son el de equidad en la contienda, igualdad e imparcialidad, pues aduce que desde su postura de legislador y funcionario partidista, influyeron de manera tal en el ánimo del electorado, y que por ello obtuvieron la mayoría de votos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la primera parte del agravio antes señalado, primeramente se debe verificar si en el caso, el candidato propietario de la fórmula recurrida por el partido actor, incurre en el pretendido supuesto de inelegiblidad, por lo que se procederá a establecer las siguientes premisas:

 

1.        El concepto de servidor y/o funcionario público, para determinar si Alfredo Javier Rodríguez Dávila se encuentra bajo el supuesto; y,

2.        De encontrar que Alfredo Javier Rodríguez Dávila es funcionario público, ubicar si el cargo ejercido se encuentra dentro del catálogo restrictivo que al efecto disponen el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 7, del Código Federal" de Instituciones y Procedimientos Electorales, caso en el; cual, de resultar afirmativo, comprobar si se separó del cargo con la oportunidad exigida por dichos numerales.

 

Así, el concepto de funcionarios o servidores públicos se ha ido desarrollando en el texto legal, en función de la materia de responsabilidades; bajo esa directriz, el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

 

“…

Artículo 108.- (Se transcribe).

 

El numeral antes transcrito, distingue a quienes habrá de tenerse como servidores públicos para efectos de imputarles alguna responsabilidad derivada del ejercicio de esa alta función; así, de manera genérica, describe que son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que dicha Constitución les irrogue el carácter de autónomos, como son el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Banco de México, entre otros.

 

El párrafo cuarto, del numeral transcrito anteriormente, impone la obligación de que las Constituciones de los estados, precisarán en los mismos términos previstos en el primer párrafo del citado dispositivo, y para los efectos de sus responsabilidades, quiénes tienen el carácter de servidores públicos en dichas entidades y sus municipios.

 

En ese orden de ideas, la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone lo siguiente:

 

“…

Artículo 46. (Se transcribe).

 

Artículo 105. (Se transcribe).

 

Ahora bien, conforme al texto de las disposiciones constitucionales federal y local transcritas es dable afirmar, que Alfredo Javier Rodríguez Dávila tiene el carácter de servidor o funcionario público, dado que se reputarán con tal carácter a los representantes de elección popular y servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado; lo que en la especie queda debidamente acreditado con las probanzas que al efecto obran agregadas a autos, específicamente de la documental pública que según lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, y que consiste en el informe que, en cumplimiento al requerimiento formulado, remitió a esta Sala Regional el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, en atención a la solicitud que en su momento presentó el partido actor a través de su representante suplente ante la responsable en este juicio.

 

No obstante lo anterior, lo hasta aquí coincidente con la hipótesis impugnativa planteada por el Partido Revolucionario Institucional no es suficiente para decretar la inelegibilidad del candidato propietario de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos, pues una vez verificado que dicho candidato electo es funcionario público en funciones, al desempeñarse como diputado del Congreso Local de Nuevo León, el ejercicio de dicha función pública no se encuentra dentro de los supuestos limitativos previstos por el Constituyente y por el legislador ordinario como requisitos negativos de elegibilidad; es decir, que la función pública que actualmente desempeña el candidato aludido, no provoca por sí mismo el que sea declarado inelegible para ocupar el cargo de diputado federal para el que fue electo en el distrito federal electoral en el que fue postulado.

 

Lo .anterior es así, pues el cargo de diputado local no está contemplado en las hipótesis restrictivas a que se refiere limitadamente, tanto el artículo 55 de nuestra Carta Magna, como el 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el candidato señalado por el Partido Revolucionario Institucional como inelegible, no se encuentra listado activamente en el ejercito, ni quedó demostrado que tenga mando en la policía o gendarmería rural, tampoco que ostente la titularidad de alguno de los organismos autónomos, o ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General, o algún Consejo Local o Distrital del Instituto Federal Electoral, o bien Secretario o director ejecutivo, o personal profesional directivo de dicho instituto.

 

Tampoco refiere el actor que el aludido candidato sea Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno estatal, Magistrado o Juez, ya sea de la federación o de la entidad federativa, con asiento precisamente en esa demarcación, de igual forma no quedó acreditado que ostente la calidad de presidente de algún municipio de la entidad referida, o ministro de culto religioso.

 

De igual forma, no acredita si el candidato electo se encuentra comprendido en alguna de las incapacidades consagradas en el artículo 59 de la Carta Magna; lo anterior, pues como se dijo en el marco jurídico, la carga de la prueba en el incumplimiento de los requisitos negativos de elegibilidad, recae en quien afirma que no se cumplen, criterio que además se encuentra previsto en la tesis relevante identificada con la clave S3EL076/2001, publicada en la "Compilación Oficial –Jurisprudencia y Tesis Relevantes - 1997-2002", en las páginas 64 y 65, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“…

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- (Se transcribe).

 

Por todo lo antes dicho, resulta inconcuso que al no encontrarse el C. Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en el supuesto normativo señalado por la parte actora, no le era exigible el tener que separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, para contender por el cargo de diputado federal en el distrito en que obtuvo la mayoría de votos, por lo que la parte del agravio analizado es INFUNDADO.

 

Ahora bien, en relación con la segunda parte del agravio en estudio, tampoco prueba el impetrante la manera en la cual, el aludido funcionario legislativo local influyó inequitativamente en la contienda al poseer la dualidad de candidato a diputado federal y legislador local en funciones, percibir ingresos, tener mano y votar en las sesiones del Congreso Local, actual en representación de éste, presidir la Comisión de Transporte del órgano legislativo, incidiendo en sus subordinados y coaccionando a los electores.

 

Se afirma lo anterior, pues por una parte, del caudal probatorio que obra agregado en autos, no se advierte que derivado de la función pública que desempeña, el partido actor haya probado que el citado diputado federal electo hizo uso de recursos públicos para aprovecharse y utilizarlos en las campañas políticas propias de la postulación al cargo federal de elección popular pretendido, ni tampoco que haya intentado lucrar con la imagen pública que como legislador local ejerció durante el tiempo en que duraron las campañas electorales.

 

Efectivamente, de las constancias probatorias que obran agregadas al sumario, se advierte por una parte que el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, en el informe rendido a esta Sala por oficio de veinte de julio de dos mil nueve, desconoce si Alfredo Javier Rodríguez Dávila, de febrero a la fecha, apareció en uso de su cargo en programas televisivos, de radio o prensa escritas; lo anterior lo informó el funcionario señalado, en atención a la solicitud de información que presentara el partido actor a través de su representante suplente ante la responsable, el diez de julio pasado, con el fin de acreditar, según su parecer, que el integrante de la fórmula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, en uso de sus facultades como diputado local, coaccionó a los electores buscando un beneficio personal que se tradujera en mayores votos para su partido.

 

Ahora, por cuanto hace a la documental que obra agregada a fojas 51 de autos, consistente en la copia de un oficio suscrito el dos de junio del presente año, por el aludido Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en su carácter de Presidente de la Comisión de Transporte del Congreso del Estado de Nuevo León, en el cual convoca al asesor del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la sesión de trabajo de la comisión aludida, la cual tendría verificativo el día tres siguiente, sólo acredita que el referido diputado, en ejercicio de sus atribuciones, citó a sesión de comisión en la fecha señalada, así como los asuntos a tratar, pero del contenido de dicha documental no se aprecia que se actualice alguno de los señalamientos aludidos por el actor.

 

Lo mismo acontece con la impresión de la nota de prensa al parecer obtenida de la página electrónica de grupo reforma, pues de su contenido únicamente se advierte, en lo que respecta al candidato en escrutinio, lo que ya antes quedó evidenciado: que no se separó del cargo público de diputado local para ser registrado como candidato a diputado federal; el sueldo que con motivo de su función pública percibe; y el distrito por el cual fue electo para integrar la aludida legislatura local. Probanza que al ser una documental privada, genera un indicio sobre su contenido, pero que adminiculada con los demás elementos de convicción que obran en autos, cobra valor probatorio para acreditar los hechos que de ella se desprenden respecto del candidato a diputado federal de nombre Alfredo Javier Rodríguez Dávila.

 

Por cuanto a la fe notarial que obra agregada a fojas 53 y 54, así como a sus anexos que obran de la foja 55 a la 69 del expediente en que se actúa, la cual constituye documental pública con efectos probatorios conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 y 4, y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se obtiene que Alfredo Javier Rodríguez Dávila es diputado local por el séptimo distrito, perteneciente al grupo legislativo del Partido Acción Nacional, de acuerdo al directorio que a la fecha de la fe notarial (diez de julio de dos mil nueve), era consultable en la página de internet del Congreso Local; de igual manera, en los anexos del acta pública referida, se advierten las cantidades que en concepto de sueldo percibió el aludido candidato federal electo.

 

Por tanto, de las probanzas que obran en autos, no se advierte que Alfredo Javier Rodríguez Dávila haya ejercido presión en el electorado, o haya hecho uso indebido de la función pública que desempeña como diputado local, con el fin de conseguir un beneficio indebido que le reportara el triunfo en la elección aquí impugnada.

 

Aún más, del marco constitucional y legal que rige al Congreso del Estado de Nuevo León, previsto en la Constitución Política, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas de la citada entidad federativa, no se advierte alguna disposición que contenga alguna facultad reservada en lo individual hacia los legisladores de manera individual, que no sea la esencial que trata de presentar iniciativas de ley; de manera que no es dable afirmar que un diputado local ejerza un cargo en el que cuente con poder y mando de manera que lo pueda colocar en una posición preponderante ante ciertos sectores sociales, o bien que tenga atribuciones que le permitan realizar determinadas gestiones que, a la postre, se traduzcan en posibles beneficios que puedan ayudarle en alguna contienda en la que se haya postulado para aspirar a un diverso cargo de elección popular, sino que por el contrario, al ser parte de un órgano colegiado, integrado por veintiséis diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, y dieciséis bajo el principio de representación proporcional, las decisiones que como órgano parlamentario asume, son por votación mayoritaria o calificada, según los casos especiales en que así lo exija la propia normatividad.

 

Consecuentemente, al no cumplir el actor con la obligación que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, y consecuentemente, al no quedar evidenciado el presunto ataque a los principios rectores de equidad, igualdad e imparcialidad, por haber participado como candidato a una diputación federal en la contienda correspondiente, con su carácter de diputado local, el agravio se considera INFUNDADO.

 

Por último, la hipótesis expuesta por el actor, relativa a que aún y cuando Alfredo Javier Rodríguez Dávila se hubiera separado temporalmente del cargo, ello no implicaba que perdiera los derechos y prerrogativas inherentes a su encargo público, es INATENDIBLE, en virtud de que sólo se trata de afirmaciones sin sustento o fundamento, en que el actor expone lo que eventualmente podría suceder bajo el escenario planteado, sin hacer referencia a una situación concreta relacionada con la litis planteada en el presente juicio.

 

QUINTO. Respecto al agravio consistente en el señalamiento de inelegibilidad que el partido actor vierte respecto del candidato suplente a diputado federal a quien le fue otorgada la constancia de mayoría y validez respectiva, resulta INFUNDADO, en virtud de que no aportó probanza alguna tendente a acreditar que José Alfredo Pérez Bernal se desempeña como Secretario Ejecutivo del Comité Directivo , Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ni tampoco señala la razón por la cual dicho cargo partidista lo coloca en un supuesto de inelegiblidad.

 

En efecto, de una revisión integral y exhaustiva de las constancias que obran en el expediente, así como el dicho de las partes, en ningún apartado se advierte la existencia de algún elemento por el cual, al menos se advierta la presunción de que el candidato aludido se desempeñe con el carácter de funcionario partidista aludido, por lo que al no acreditar su dicho en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, esta Sala Regional no encuentra materia de estudio respecto de las afirmaciones vertidas por el actor.

 

No aporta beneficio alguno al partido actor, el hecho de que en su escrito de demanda, pida a esta Sala Regional que requiera informe a la entidad partidista municipal señalada, para que informe si José Alfredo Pérez Bernal se desempeña como Secretario General de dicho comité, pues en el caso, el actor incumplió con la carga procesal que al efecto dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no acreditó que oportunamente solicitó a ese órgano partidista el informe aludido, para efecto de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de requerir por su entrega.

 

Asimismo, en nada beneficia al actor, el hecho de que el referido candidato electo a diputado federal suplente por el distrito 10 federal, aparezca que ostenta el cargo partidista en el sitio de internet que al efecto señala en su demanda (www.fundacioneymac.org/index_archivos/Page492.htm), ya que solo se trata de una afirmación sin sustento en diversa probanza que fortalezca lo ahí manifestado, además de que de dicha página no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, que produzcan convicción a esta Sala Regional respecto a la vigencia del cargo aludido.

 

Aun más, cabe señalar que en el supuesto no concedido de que la afirmación esgrimida por el actor sea cierta, el hecho de que el aludido candidato suplente desempeñe la función partidista manifestada, no se encuentra dentro del catálogo de requisitos de inelegibilidad que al efecto disponen el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que lo que tales dispositivos contemplan, refieren a cargos públicos de elección popular o designación, dentro de la estructura de los poderes ejecutivo y judicial de la federación, estados y municipios, o bien que integren ciertos niveles ejecutivos o directivos en la estructura organizacional de los organismos autónomos, como son el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, entre otros.

 

Por lo anterior, es que las afirmaciones vertidas por el actor respecto a la función partidista que presuntamente desempeña el candidato electo a diputado federal suplente por el distrito 10 en el estado de Nuevo León, de nombre José Alfredo Pérez Bernal, es INFUNDADO.

 

SEXTO. Por último, el partido actor aduce reiteradamente en el texto de su demanda, tanto en el capitulo de hechos, como en el de agravios, que el Partido Acción Nacional, incurrió en franca contravención a su normativa interna, por haber solicitado el registro de candidatos, sin observar lo estatuido por el artículo 34, de su Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como diversas disposiciones contempladas en la convocatoria que, a propósito del proceso de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa, la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido, emitió con el fin de seleccionar a quienes habría de registrar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, ante la autoridad responsable.

 

Ello en virtud de que, tal y como lo afirma el actor, dichos dispositivos exigían a los militantes del Partido Acción Nacional que aspiraran a ser candidatos al referido cargo de elección popular, separarse del encargo público o partidista que, en su caso, estuvieren ejerciendo al momento de registrar su precandidatura y llevar a cabo, de ser ese el supuesto, los actos; proselitistas propios del proceso interno de selección de candidatos; así como también, que al no respetar las normas partidistas, se violó el artículo 224, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vista de que el Partido Acción Nacional no eligió a los candidatos en términos de las normas estatutarias, según lo expuesto anteriormente.

 

El agravio esgrimido por el partido actor, por cuanto hace a esta parte, es INOPERANTE, en virtud de que los actos de los que se duele, por una parte han adquirido definitividad, al tratarse el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral federal, y antes de ello, el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, actos propios de la etapa preparatoria de la elección, y como tales, ya no es factible repararlos al haber terminado dicha etapa, dando paso a la siguiente, que es la de jornada electoral, misma que a su vez inició y concluyó el cinco de julio, para posteriormente dar inicio la etapa de resultados y declaración de validez de la elección.

 

El anterior criterio encuentra sustento, contrario sensu, en la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificada con la clave S3EL 112/2002, consultable en la "Compilación Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes- 1997-2005", páginas 782-783, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“…

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- (Se transcribe).

 

Además de lo anterior, y para el caso de que se estuviera bajo el supuesto de que aún fuera factible la reparación del pretendido agravio, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no irroga perjuicio a los partidos políticos el hecho de que diversos entes de interés público registren sus candidatos electos en contravención a sus normas internas o estatutarias del segundo. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ18/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 280 y 281, de la "Compilación Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes- 1997-2005", páginas 782-783, cuyo rubro y texto son los siguiente:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTUALNTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.- (Se transcribe).

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional vierta en su escrito de demanda, lo que al parecer constituye una narración de hechos constitutivos de infracciones a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuáles son sancionables en términos de lo previsto por el Libro Séptimo de dicha compilación sustantiva.

 

Sus alegaciones son INATENDIBLES, partiendo de que ni en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los numerales 184, 186, o 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni tampoco en alguna parte de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ni el constituyente, ni el legislador ordinario, consagraron a favor de este Tribunal Electoral, alguna facultad por la cual le irrogara competencia para conocer, investigar, y en su caso sustanciar y resolver respecto a las infracciones cometidas por los partidos políticos en los términos de lo dispuesto en el Código Federal aludido anteriormente.

 

Por el contrario, y derivado de lo dispuesto en la parte final de la base IV, del artículo 41, de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 356, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Comisión de Denuncias y Quejas, y la Secretaría General del Consejo General recién citado, así como también los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales.”

CUARTO. El partido recurrente expresa los siguientes agravios:

X. AGRAVIOS

 

ÚNICO. La Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta del todo ilegal, toda vez que la responsable realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 3, 7, 224 párrafo 3 y 225 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 14, 16, 45 fracción V y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que deben de regir toda contienda electoral, al confirmar las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayora y Validez respectivas, otorgadas por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, a la formula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal como suplente.

 

Lo anterior es así, luego de que la Sala A quo, consideró de una manera por demás carente de la debida fundamentación y motivación legal, como infundados e inoperantes los argumentos vertidos por la institución política que represento, en el juicio de inconformidad de fecha 12 de julio del año en curso, por virtud de los cuales se acreditaba de manera fehaciente respecto de la inelegibilidad de la formula de candidatos.

 

Ciertamente, de una manera por demás ilegal, la Sala A quo, en flagrante contravención a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad que deben regir en toda contienda electoral y a los requisitos de la debida fundamentación y motivación legales, consideró infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por mi representada, lo cual como quedara acreditado en el presente recurso de reconsideración, resulta del todo infundado y carente de sustento jurídico.

 

Para efectos de que esa H. Sala Superior se forme convicción en cuanto a los agravios que por esta vía se reclaman, respetuosamente solicito que se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al presente recurso, constituyen un sólo agravio.

 

A. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su segundo párrafo lo siguiente:

 

Artículo 14.- (Se transcribe).

 

Por su parte, el artículo 16 de la Carta Magna prevé, en su primer párrafo, señala lo que a continuación se trascribe:

 

Artículo 16.- (Se transcribe).

 

Los artículos antes mencionados establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, merced a las cuales todo acto de autoridad, sea administrativa o jurisdiccional, deberá estar debidamente fundado y motivado, entendiendo por lo primero que ese acto se sustente en lo previsto por la norma previamente establecida; y por lo segundo, el que la autoridad señale con precisión las razones inmediatas, circunstancias específicos y condiciones que tomó en consideración para determinar que el acto se ajusta precisamente a lo dispuesto en las normas utilizadas como fundamento.

 

Sobre el particular, el Poder Judicial Federal ha establecido a través de sendas tesis jurisprudenciales, que para que un acto de autoridad administrativa o jurisdiccional se encuentre debidamente fundado y motivado (y por lo tanto cumpla con el imperativo constitucional), es indispensable que se manifiesten en el texto mismo del acto de autoridad los preceptos legales en los que se apoya el acto, así como los razonamientos con base en los cuales se llegó a la conclusión de que el acto concreto se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.

 

Lo anterior encuentra apoyo en las tesis jurisprudenciales que se transcriben a continuación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe).

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE LA.- (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN- (Se transcribe).

 

Llevadas las garantías en comento a un proceso judicial, específicamente al juicio que nos ocupa, debemos entender que toda resolución o acto que dicte la autoridad jurisdiccional, deberá estar debidamente sustentado en las disposiciones legales aplicables, y que las razones particulares que tomó en consideración se ajusten a lo previsto por las normas procesales.

 

B. Una vez expuesto lo anterior, es importante señalar que en la sentencia que se recurre es ilegal, pues lo resuelto por la Sala A quo es el resultado de la indebida interpretación y aplicación de los dispositivos señalados, lo que conlleva a que la confirmación sobre las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayora y Validez respectivas, otorgadas por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, a la formula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal como suplente decretado en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, no se ajuste a las disposiciones legales utilizadas como fundamento al emitir la sentencia que hoy se impugna.

 

Esto es así, pues la Sala el A quo realiza una indebida interpretación de los artículos 3, 7, 224 párrafo 3 y 225 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 45 fracción V y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver como infundados e inoperantes los argumentos planteado por el partido político que represento respecto de la inelegibilidad de la formula de candidatos de mayoría relativa propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, luego de que indebidamente consideró, entre otras cosas, que los cargos de diputado local y partidista que ostentan respectivamente la formula de candidatos a Diputado Federal propietario y suplente propuesta por el Partido Acción Nacional, no se encuentran contempladas dentro del catalogo de requisitos de inelegibilidad que refiere el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, que no les resultaba exigible tener que separarse de sus cargos respectivamente, 90 días antes de la jornada electoral, para contender al cargo de diputado federal propietario y suplente respectivamente, en el distrito en que lo hicieron.

 

Asimismo, la Sala A quo, consideró que mi representada, debió acreditar que el candidato a diputado federal propietario, hizo uso de recursos públicos para aprovecharse y utilizarlos en las campañas políticas propias de la postulación al cargo federal de elección popular pretendido, o acreditar que hubiera intentado lucrar con la imagen pública que como legislador local ejerció durante el tiempo en que duraron las campañas electorales.

 

Ciertamente, la Sala A quo, en flagrante contravención a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en toda contienda electoral, consideró que mi representada debió acreditar que derivado del cargo público que desempeñaba el candidato propietario a diputado federal, se dio una trasgresión a al citado principio de equidad, situación que como se demostrará en los siguientes apartados es por demás incorrecta.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, es menester transcribir la parte de la sentencia en la que el C. Juez de Distrito (sic) arribó a dichas conclusiones, las cuales son del tenor literal siguiente:

 

"No obstante lo anterior, lo hasta aquí coincidente con la hipótesis impugnativa planteada por el partido revolucionario institucional no es suficiente para decretarla inelegibilidad del candidato propietario de la formula que obtuvo la mayoría de os votos pues una vez verificado que dicho que candidato electo es funcionario publico en funciones, al desempeñarse como diputado del congreso local de Nuevo león, el ejercicio de dicha función publica no se encuentra dentro de los supuestos limitativos previstos por el constituyente y por el legislador ordinario como requisitos negativos de elegibilidad es decir que la función publica que actualmente desempeña el candidato aludido, no provoca por si mismo el que sea declarado inelegible para ocupar el cargo de diputado federal ara el que fue electo en el distrito federal electoral en el que fue postulado".

 

Lo anterior es así pues el cargo de diputado local no esta contemplando en las hipótesis restrictivas a que se refiere limitadamente, tanto el articulo 55 de nuestra Carta Magna como el 7 del Código federal de instituciones y procedimientos Electorales, pues el candidato señalado por el pardito revolucionario institucional como inelegible no se encuentra listado activamente en el ejercito ni quedo demostrado que tenga mando en la policía o gendarmería rural, tampoco que ostente la titularidad de alguno de los organismos autónomos o ser secretario de subsecretario de estado ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración publica federal ministro de la suprema corte de justicia de la nación magistrado o secretario del tribunal electoral".

 

"Tampoco refiere el actor que el aludido candidato Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno Estatal, Magistrado o Juez, ya sea de la federación o de la entidad federativa, con asiento precisamente en esa demarcación, de igual forma no quedó acreditado que ostente la calidad de presidente de algún municipio de la entidad federativa, o ministro de culto religioso."

 

"De igual forma no acredita si el candidato electo se encuentra comprendido en alguna de las incapacidades consagradas en el artículo 59 de la Carta Magna; lo anterior, pues como se dijo en el marco jurídico, la carga de la prueba en el incumplimiento de los requisitos negativos de elegibilidad, recae en quien afirma que no se cumplen, criterio que además se encuentra previsto en la tesis relevante identificada con la clave S3EL076/2001, publicada en la "Compilación Oficial-Jurisprudencia y Tesis Relevantes -1997-2002", en las páginas 64 y 65, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:"

 

[Se transcribe tesis]

 

"Por todo lo antes dicho, resulta inconcuso que al no encontrarse el C. Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en el supuesto normativo señalado por la parte actora, no le era exigible el tener que separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, para contender por el cargo de diputado federal en el distrito en que obtuvo la mayoría de votos, por lo que la parte del agravio analizado es INFUNDADO."

 

"Ahora bien, en relación con la segunda parte del agravio en estudio, tampoco prueba el impetrante la manera en la cual, el aludido funcionario legislativo local influyó inequitativamente en la contienda al poseer la dualidad de candidato a diputado federal y legislador local en funciones, percibir ingresos, tener mando y votar en las sesiones del Congreso Local, actuar en representación de éste, presidir la Comisión de Transporte del órgano legislativo, incidiendo en sus subordinados y coaccionando a los electores."

 

"Se afirma lo anterior, pues no por una parte, del caudal probatorio que obra agregado en autos, no se advierte que derivado de la función pública que desempeña, el partido actor haya probado que el citado diputado federal electo hizo uso de recursos públicos para aprovecharse y utilizarlos en las campañas políticas propias de la postulación al cargo federal de elección popular pretendido, ni tampoco que haya intentando lucrar con la imagen pública que como legislador local ejerció durante el tiempo en que duraron las campañas electorales."

 

"Efectivamente, de las constancias probatorias que obran agregadas al sumario, se advierte por una parte que el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, en el informe rendido a esta Sala por oficio de veinte de julio de dos mil nueve, desconoce si Alfredo Javier Rodríguez Dávila, de febrero a la fecha, apareció en uso de su cargo en programas televisivos, de radio o prensa escritas; lo anterior lo informó el funcionario señalado, en atención a la solicitud de información que presentara el partido actor a través de su representante suplente ante la responsable, el diez de julio pasado, con el fin de acreditar, según su parecer, que el integrante de la fórmula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, en uso de sus facultades como diputado local, coaccionó a los electores buscando un beneficio personal que se tradujera en mayores votos para su partido."

 

"Ahora, por cuanto hace a la documental que obra agregada a fojas 51 de autos, consistente en la copia de un oficio suscrito el dos de junio del presente año, por el aludido Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en su carácter de Presidente de la Comisión de Transporte del Congreso del Estado de Nuevo León, en el cual convoca al asesor del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la sesión de trabajo de la comisión aludida, la cual tendría verificativo en día tres siguiente, sólo acredita que el referido diputado, en ejercicio de sus atribuciones, citó a sesión de comisión en la fecha señalada, así como los asuntos a tratar, pero del contenido de dicha documental no se aprecia que se actualice alguno de los señalamientos aludidos por el actor."

 

"Lo mismo acontece con la impresión de la nota de prensa al parecer obtenida de la página de grupo reforma, pues de su contenido únicamente se advierte, en lo que respecta al candidato en escrutinio, lo que ya antes quedó evidenciado: que no se separó del cargo público de diputado local para ser registrado como candidato a diputado federal; el sueldo que con motivo de su función pública percibe; y el distrito por el cual fue electo para integrar la aludida legislatura local. Probanza que al ser una documental privada, genera un indicio sobre su contenido, pero que adminiculada con los demás elementos de convicción que obran en autos, cobra valor probatorio para acreditar los hechos que de ella se desprenden respecto del candidato a diputado federal de nombre Alfredo Javier Rodríguez Dávila."

 

"Por cuanto a la fe notarial que obra agregada a fojas 53 y 54, así como a sus anexos que obran de la foja 55 al 69 del expediente en que se actúa, la cual constituye documental pública con efectos probatorios conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 y 4, y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que Alfredo Javier Rodríguez Dávila es diputado local por el séptimo distrito, perteneciente al grupo legislativo del Partido Acción Nacional, de acuerdo al directorio que a la fecha de la fe notarial (diez de julio de dos mil nueve), era consultable en la página de Internet del Congreso Local; de igual manera, en los anexos del acta pública referida, se advierten las cantidades que en concepto de sueldo percibió el aludido candidato federal electo."

 

"Por tanto, de las probanzas que obran en autos, no se advierte que Alfredo Javier Rodríguez Dávila haya ejercido presión en el electorado, o haya hecho uso indebido de la función pública que desempeña como diputado local, con el fin de conseguir un beneficio indebido que le reportara el triunfo en la elección aquí impugnada."

 

"Aún más, del marco constitucional y legal que rige al Congreso del Estado de Nuevo León, previsto en la Constitución Política así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas de la citada entidad federativa, no se advierte alguna disposición que contenga alguna facultad reservada en lo individual hacia los legisladores de manera individual, que no sea la esencial que trata de presentar iniciativas de ley; de manera que no es dable afirmar que un diputado local ejerza un cargo en el que cuente con poder y mando de manera que lo pueda colocar en una posición preponderante ante ciertos sectores sociales o bien que tenga atribuciones que le permitan realizar determinadas gestiones que, a la postre se traduzcan en posibles beneficios que puedan ayudarle en alguna contienda en la que se haya postulado para aspirar a un diverso cargo de elección popular, sino que por el contrario, al ser parte de un órgano colegiado, integrado por veintiséis diputados electos bajo el principio de mayoría relativa y dieciséis bajo el principio de representación proporcional, las decisiones que como órgano parlamentario asume, son por votación mayoritaria o calificada, según los casos especiales en que así lo exija la propia normatividad."

 

"Consecuentemente, al no cumplir el actor con la obligación que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, y consecuentemente, al no quedar evidenciado el presunto ataque a los principios rectores de equidad, igualdad, e imparcialidad, por haber participado como candidato a una diputación federal en la contienda correspondiente, con su carácter de diputado local, el agravio se considera INFUNDADO."

 

"Por último, la hipótesis expuesta por el actor, relativa a que aún y cuando Alfredo Javier Rodríguez Dávila se hubiera separado temporalmente del cargo, ello no implicaba que perdiera los derechos y prerrogativas inherentes a su encargo público, es INATENDIBLE, en virtud de que sólo se trata de afirmaciones sin sustento o fundamento, en que el actor expone lo que eventualmente podría suceder bajo el escenario planteado, sin hacer referencia a una situación concreta relacionada con la litis planteada en el presente juicio."

 

"QUINTO. Respecto al agravio consistente en el señalamiento de inelegibilidad que el partido actor vierte respecto del candidato suplente a diputado federal a quien le fue otorgada La constancia de mayoría y validez respectiva, resulta INFUNDADO, en virtud de que no aportó probanza alguna tendiente a acreditar que José Alfredo Pérez Bernal se desempeña como Secretario Ejecutivo del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, Nuevo León, ni tampoco señala la razón por la cual dicho cargo partidista lo coloca en un supuesto de inelegibilidad.

 

En efecto, de una revisión integral y exhaustiva de las constancias que obran en el expediente, así como el dicho de las partes, en ningún apartado se advierte la existencia de algún elemento por el cual, al menos se advierta la presunción de que el candidato aludido se desempeñe con el carácter de funcionario partidista aludido, por lo que al no acreditar su dicho en términos de los dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional no encuentra materia de estudio respecto de las afirmaciones vertidas por el actor.

 

No aparta beneficio alguno al partido actor, el hecho de que en su escrito inicial de demanda, pida a esta Sala Regional que requiera informe a la entidad partidista municipal señalada, para que informe si el José Alfredo Pérez Bernal se desempeña como Secretario General de dicho Comité, pues en el caso, el actor incumplió con la carga procesal que al efecto dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no acreditó oportunamente solicitó a ese Órgano partidista el informe aludido, para efecto de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de requerir por su entrega.

 

Asimismo, en nada beneficia al actor, el hecho de que el referido candidato electo a diputado federal suplente por el distrito 10 federal, aparezca que ostenta el cargo partidista en el sitio de Internet que al efecto señala en su demanda (www.fundacioneymac.org/indexarchivos/Pages492.htm) ya que solo se trata de una afirmación sin sustento en diversa probanza que fortalezca lo ahí manifestado, además de que de dicha pagina no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, que produzcan convicción a esta Sala Regional respecto a la vigencia del cargo aludido.

 

Aun más, cabe señalar que en el supuesto no concedido de que la afirmación esgrimida por el actor sea cierta, el hecho de que el aludido candidato suplente desempeñe la función partidista manifestada, no se encuentra dentro del catálogo de requisitos de elegibilidad que al efecto disponen el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que tales dispositivos contemplan, refrieren a cargos públicos de elección popular o designación, dentro de la estructura de los poderes ejecutivo y judicial de la federación, estados y municipios, o bien que integren ciertos niveles ejecutivos o directivos en la estructura organizacional de los organismos autónomos, como los son el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, entre otros.

 

Por lo anterior, es que las afirmaciones vertidas por el actor respecto de la función partidista que presuntamente desempeña el candidato electo a diputado federal suplente por el distrito 10 en el Estado de Nuevo León, de nombre José Alfredo Pérez Bernal, es INFUNDADO."

 

De la anterior transcripción, claramente se desprende que la Sala A quo resolvió confirmar la resolución relativa a las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayora y Validez respectivas, al considerar lo siguiente:

 

Respecto del candidato propietario a Diputado Federal por el 10 Distrito Electoral:

 

a)                            Que no obstante se acreditó que el candidato propietario a Diputado Federal por el Décimo Distrito Federal Electoral, es funcionario público, lo anterior no es suficiente para decretar su inelegibilidad, en tanto que el desempeñarse como diputado del Congreso Local de Nuevo León, en el ejercicio de dicha función pública no se encuentra dentro de los supuestos limitativos previstos por el Constituyente y por el legislador ordinario como requisitos negativos de elegibilidad; es decir, que la función que actualmente desempeña el candidato no provoca por si mismo que sea declarado inelegible para ocupar el cargo de diputado federal para el que fue electo en el distrito federal electoral en el que fue postulado.

 

b)             Que la institución política que represento tampoco acredita o prueba, la manera en la cual, el diputado local, influyo inequitativamente en la contienda al poseer la dualidad de candidato a diputado federal y legislador local en funciones.

 

Respecto del candidato suplente a Diputado Federal por el X Distrito Electoral:

 

a)                Que no se aporto probanza alguna tendente a acreditar que el candidato a diputado local suplente, se desempeña como Secretario Ejecutivo del Comité Directivo Municipal en la Ciudad de Monterrey, ni la razón por la cual dicho cargo partidista lo coloca en un supuesto de inelegibilidad.

 

b)                Que aun cuando fuera cierto que dicho candidato desempeñe la función partidista manifestada, la misma no se encuentra dentro del catalogo de requisitos de inelegibilidad que al efecto dispone el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, respecto del argumento planteado por mi representada de que el Partido Acción Nacional incurrió en franca contravención a la normativa interna, así como de diversas disposiciones contempladas en la convocatoria:

 

a)               Que el citado agravio resulta inoperante, en virtud de que los actos de que los que se duele haber adquirido definitividad, al tratarse del registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral federal, y antes de ello, el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, actos propios de la etapa preparatoria de la elección y como tal no es factible repararlos al haber terminado dicha etapa, dando paso a la siguiente, que es la de la jornada electoral.

 

b)               Que aun cuando fuera factible la reparación del agravio, no irroga perjuicio a los partidos políticos el hecho de que diversos entes de interés público registren a sus candidatos electos en contravención a sus normas internas o estatutarias del segundo.

 

Con base en lo anterior, la Sala A quo, confirmó las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayora y Validez respectivas, lo cual como se demostrara en los siguientes incisos resulta notoriamente insostenible y carente de sustento jurídico.

 

C. En virtud de lo anterior, mi representada estima que la sentencia dictada por la Sala A quo es ilegal y debe revocarse, pues en ella aplicó indebidamente lo dispuesto en los artículos 3, 7, 224 párrafo 3 y 225 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 45 fracción V y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello es así, pues la Sala el A quo realiza una indebida interpretación de los artículos señalados con antelación al resolver como infundados e inoperantes los argumentos vertidos por el partido político que represento respecto de la inelegibilidad de la formula de candidatos de mayoría relativa propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

En efecto, como se acredita con el argumento que a continuación se esgrime, la resolución impugnada resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucional, pues aun cuando en términos del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establezca como requisito para que un ciudadano pueda contender a un cargo de Diputado Federal, el no ostentar un cargo público, como lo es el de diputado local, a menos que se separe con determinado tiempo de anticipación.

 

Lo cierto es que precisamente con el afán de garantizar el apego a los principios de legalidad, e imparcialidad en la contienda electoral, como al principio general de derecho de la equidad, constituye un requisito sine qua non, el que el candidato a registrarse a un puesto de elección popular ante el Consejo Distrital, no ostente un cargo público.

 

Ciertamente, para evitar que los servidores públicos puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura o en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones, se requiere que desaparezca decisivamente y sin duda alguna, el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar. De otra manera, los contendientes al cargo de elección popular, no se ubican en una igualdad de circunstancias durante dicho proceso.

 

Desde esta óptica, contrario a lo argumentado por la Sala A quo, aun cuando el desempeñarse como diputado del Congreso Local, no se encuentra dentro de los supuestos limitativos previstos por el Constituyente y por el legislador ordinario como requisitos negativos de elegibilidad, es evidente que es exigible su aplicación, para evitar tratamientos desiguales en la contienda electoral.

 

Lo que constituye una de las máximas de toda contienda electoral y resulta acorde con el resto de los principios aplicables a dicha materia, como lo es la imparcialidad y la legalidad, así como a la totalidad de la jurisprudencia que tutela el tratamiento equitativo entre candidatos.

 

Ciertamente la no exigibilidad del requisito señalado, implica en si mismo un tratamiento especial para aquel ciudadano candidato que ostenta un cargo público, lo que implica una ventaja respecto del resto de los candidatos de otros partidos políticos que contienden en un determinado proceso electoral y que no son funcionarios públicos.

 

Lo que evidentemente se evita que suceda con la inclusión por parte del legislador federal en la materia electoral de los principios rectores de la materia electoral, como lo es la equidad.

 

Pensar lo contrario implicaría admitir un tratamiento inequitativo o ventajoso para ciertos candidatos, que al momento de su registro ante la autoridad administrativa electoral ostentan un cargo público. Lo cual, no solo opera en detrimento de los candidatos que contienden junto con el funcionario público en un proceso electoral, sino de la propia, al restarle legitimidad.

 

Así las cosas, que aun cuando el constituyente no lo haya previsto expresamente en la Constitución, nada soporta jurídicamente el que esa haya sido su intención o que de ser así, que dicho razonamiento haya quedado superado.

 

Por el contrario, partiendo de los principios generales de derecho, validamente se puede soportar que el requisito señalado deba ser exigible también para todos aquellos candidatos a diputados federales, que al momento de su registro ostentan un cargo público como el de diputados locales.

 

A raíz de lo cual, constituye un requisito indispensable y exigible para contender a un cargo de elección popular el que no se cuente con un cargo público al momento del registro.

 

Así las cosas, que contrario a lo manifestado por la Sala A quo, constituía un requisito el que candidato propietario de la formula propuesta por el Partido Acción Nacional, renunciara a su cargo de diputado local para poder registrarse como candidato a diputado federal por el X Distrito Electoral, de ahí la ilegalidad de la sentencia de mérito.

 

Finalmente sobre el particular, no pasa desapercibido para mi representada, que la Sala A quo, para resolver como infundados los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la inelegibilidad de la formula de candidatos a diputados federales, sustenta sus razonamientos en la tesis de rubro "INELEGIBILIDAD EL INTERGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE", sin embargo, la misma resulta inaplicable al caso que nos ocupa, pues en adición a que la tesis en comento no es de aplicación obligatoria, por no constituir jurisprudencia, se refiere a un supuesto distinto, como lo es la no aplicación de causales de inelegibilidad a casos análogos a los descritos en la norma constitucional, hipótesis diversa a la que se plantea en la presente instancia.

 

Asimismo, por lo que hace a los razonamientos contenidos en la citada tesis respecto de la naturaleza restrictiva de las hipótesis de inelegibilidad que prevé la Constitución, consideramos que tampoco resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues como se ha venido señalando a lo largo del presente escrito de reconsideración, conforme a los principios generales de derecho, y atendiendo a la equidad de los procesos electorales, aun cuando no se prevé como requisitos para ser diputado federal el no ostentar un cargo público, como lo es el de diputado local, constituye un requisito indispensable y tácito el que para contender a un cargo de elección popular el que no se cuente con un cargo público al momento del registro.

 

Por otro lado, en relación con el argumento de la Sala A quo, respecto de que la institución política que represento tampoco acredita o prueba, la manera en la cual, el diputado local, influyo inequitativamente en la contienda al poseer la dualidad de candidato a diputado federal y legislador local en funciones, es de manifestarse que contrario a lo manifestado por la Sala A quo, en el caso particular, constituye un hecho notorio, no sujeto a prueba, que el poseer la dualidad de candidato diputado federal y legislador local en funciones, influye inequitativamente en una contienda electoral.

 

Lo anterior es así, pues el solo hecho de ostentar un cargo público, aun cuando no conlleve el uso de recursos, implica en si mismo, el gozar de ciertas prerrogativas con que no cuentan el resto de los candidatos que no son funcionarios públicos, como lo son la aparición en determinados actos públicos o televisivos, lo que implica explotar su imagen.

 

Situación la anterior que la Sala A quo pierde de vista y que vincula únicamente en función de recursos públicos, perdiendo de vista que la presión en el voto no solo se da en función de ejercer recursos públicos, sino también en función de aprobar o no una determinada ley, partiendo de la circunstancia de que el citado legislador, integra una comisión de transporte, lo cual conlleva el reconocimiento o la sujeción de un determinado sector de la población, lo que implica presión en el voto.

 

A mas de que, el solo hecho de ostentar dicho cargo, es suficiente para considerar que se rompe con el citado principio de equidad, pues como sucede con las demás hipotes que prevé la Constitución o el Código Electoral, no se exige acreditar que se influye inequitativamente al ostentar o cual puesto, sino solo el hecho de ostentarlo es suficiente para tal efecto, de ahí lo infundado e ilegal de la sentencia que se recurre.

 

D. Asimismo, en la sentencia de mérito, la Sala A quo, manifiesta respecto del candidato suplente a Diputado Federal por el X Distrito Electoral, que no se aporto probanza alguna tendente a acreditar que el candidato a diputado local suplente, se desempeña como Secretario Ejecutivo del Comité Directivo Municipal en la Ciudad de Monterrey, ni la razón por la cual dicho cargo partidista lo coloca en un supuesto de inelegibilidad.

 

Sin embargo, al igual que como se manifestó respecto del candidato a diputado federal propietario, constituye un hecho notorio, que no esta sujeto a prueba, que el citado funcionario ostenta el cargo público que se señala, de ahí lo infundado e ilegal de la sentencia que se recurre.

 

En esta tesitura y por lo expuesto con antelación, que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por íntegramente reproducido, aun cuando el desempeñar la función partidista manifestada, la misma no se encuentra dentro del catalogo de requisitos de inelegibilidad que al efecto dispone el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, partiendo de un principio de equidad, es dable se exija.

 

Con independencia lo anterior, que respecto del argumento de inelegibilidad que se hizo valer por parte de dicho candidato, es que no cumplió con la normativa interna para la selección de candidatos de su partido, por no renunciar al cargo de funcionario partidista que ostenta, como al igual sucede respecto del candidato propietario.

 

Situación la anterior, que por ser una cuestión de orden público, contrario a lo manifestado por la Sala A quo, debe de ser susceptible de analizarse no solo ante la autoridad administrativa electoral federal, en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, o en la etapa preparatoria de la elección, sino también en la jornada electoral.

 

Pues, no es de la interés de la sociedad que las instituciones partidistas registren candidatos que no cumplen con la normatividad interna, por lo que no se pueda limitar la temporalidad para impugnar el incumplimiento a la normatividad interna, únicamente por lo que hace a la etapa preparatoria de la elección, sino también durante la jornada electoral, como sucede respecto de la inelegibilidad de los candidatos.

 

En virtud de lo anterior, que contrario a lo manifestado por la Sala A quo, si le irroga perjuicio a los partidos políticos, pues en suma a ser instituciones políticas, se integran de ciudadanos a los cuales les importa que los candidatos que postulan, si cumplan con la normatividad interna de cada institución política, de ahí lo infundado de la sentencia que se recurre, por carecer de la debida fundamentación y motivación legales.

 

Así las cosas y por lo anteriormente expuesto, lo conducente es que con fundamento en el artículo 69, párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, esa H. Sala Superior revoque la sentencia de mérito.”

QUINTO. Estudio de fondo.

Del análisis minucioso de los agravios antes transcritos, se colige que el partido recurrente se duele, en esencia, que la Sala Regional responsable realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 14, 16, 45, fracción V y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 3, 7, 224, párrafo 3 y 225, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al confirmar la determinación sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alfredo Javier Rodríguez Dávila como propietario y José Alfredo Pérez Bernal como suplente.

Aduce el impugnante que si bien en los preceptos 55 y 7 invocados, no se establece expresamente como requisito negativo de elegibilidad para que un ciudadano pueda contender al cargo de diputado federal, el no ostentar la función de un cargo público, como lo es el de diputado local; lo cierto es que, a fin de garantizar el apego a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, sí debe considerarse como requisito sine qua non que el candidato a un puesto de elección popular no ostente un cargo público.

Ello porque, en concepto del recurrente, para evitar que los servidores públicos puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura o en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones, se requiere que desparezca decisivamente y sin duda alguna, el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar; de otra manera, los contendientes al cargo de elección popular, no se ubican en una igualdad de circunstancias durante el proceso electoral respectivo.

Agrega el inconforme que la no exigibilidad del requisito en mención implica, en sí mismo, un tratamiento especial para aquel ciudadano candidato que ostenta un cargo público, lo que se traduce en una ventaja respecto del resto de los candidatos de otros partidos políticos que contienden en un determinado proceso electoral y que no son funcionarios públicos, situación que se pretende evitar con la inclusión por parte del legislador federal en la materia electoral de los principios rectores del proceso comicial, dentro de los cuales se encuentra la equidad entre los contendientes.

En ese sentido, afirma el promovente, que aun cuando no se contempla expresamente dentro de los supuestos limitativos previstos por el Constituyente y el legislador ordinario como requisitos negativos de elegibilidad, el desempeñarse como diputado del Congreso local, se puede concluir válidamente, a partir de los principios generales de derecho, que el cumplimiento de dichos requisitos de elegibilidad es extensivo a todos aquellos aspirantes a un puesto de elección popular que ostenten un cargo público como el de diputado local.

Por tanto, en concepto del recurrente, opuestamente a lo considerado por la responsable, constituye un requisito de elegibilidad que el candidato propietario de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional renunciara a su función de diputado local, para poder registrarse como candidato a diputado federal por el distrito electoral 10.

Los motivos de inconformidad reseñados resultan infundados, según se evidenciará a continuación.

En principio, con miras a precisar la litis a resolver en el presente fallo, conviene señalar que el recurrente en sus agravios no formula controversia alguna en relación con la falta de previsión expresa tanto en la Constitución Federal como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los diputados locales deban separarse de su encargo con una anticipación determinada, para aspirar al cargo de diputados al Congreso de la Unión, es decir, que sea un requisito negativo de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal, el no desempeñar la función de diputado local.

Por el contrario, dicho enjuiciante reconoce que la circunstancia de ostentar el cargo de diputado local, efectivamente no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de restricción o limitación de los ciudadanos para contender y ocupar el cargo de diputado federal, previstos en la Constitución Federal y en el Código Federal Electoral, concretamente en sus artículos 55 y 7, respectivamente.

No obstante, el incoante argumenta que debe considerarse como requisito de inelegibilidad para quien aspira al cargo de diputado federal, el estar desempeñando la función de diputado local, con base a una interpretación analógica y extensiva, a partir de que dicha función se trata también de un cargo público al igual que los diversos contemplados como hipótesis de restricción en los preceptos normativos en comento y en razón del fin perseguido con tales supuestos, a saber: preservar la equidad entre los contendientes en el proceso electoral.

En esa tesitura, el problema jurídico medular a elucidar consiste en determinar si los aspectos de inelegibilidad en cuestión para contender y ejercer el cargo de diputado federal, también se actualizan o no con motivo de estar desempeñando un encargo distinto a los especificados en el indicado orden normativo constitucional y legal, como lo es el de diputado local.

Es decir, si como lo razona el enjuiciante el candidato propietario de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, por el hecho de ser diputado local en el Estado de Nuevo León y no haberse separado de su cargo, se ubica en algún supuesto de inelegibilidad que le impida acceder al cargo para el que fue postulado y electo, o bien, como lo estimó la responsable, no tiene impedimento alguno para ello.

A efecto de resolver el planteamiento jurídico de que se trata, se impone traer a cuentas el contenido de los artículos 55 de la Constitución Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado en que se haga la elección; o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo 7.

"1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección".

De las disposiciones constitucional y legal transcritas, se puede advertir que para ser diputado federal se exigen determinados atributos y calidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo, de los cuales algunos son de carácter positivo y otros de índole negativo. Basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano se encuentre impedido legalmente para aspirar al cargo de elección popular citado. Es decir, el incumplimiento de alguno de ellos haría inelegible a quien pretendiera ocupar una diputación federal.

De manera que, la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona expresamente previstos en el ordenamiento jurídico atinente, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para su pleno ejercicio.

En relación con los requisitos de elegibilidad negativos, que es el tema que interesa al presente estudio, los preceptos en análisis prevén de manera taxativa diversos cargos o funciones públicos cuyo ejercicio deriva en la imposibilidad del ciudadano de ser elegible para contender y ocupar el cargo de diputado del Congreso de la Unión.

Así, dichos dispositivos en forma expresa establecen como supuestos de restricción para ser postulado candidato a diputado federal: no estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural, no ser Secretario o Subsecretario de estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de su encargo con la anticipación que prevé la norma para cada caso; no ser Gobernador de un Estado, aun cuando se separe definitivamente de dicho encargo, ni Secretario de Gobierno de las Entidades Federativas, magistrados o jueces federales o del Estado, excepto que se separen definitivamente en el lapso ahí indicado; asimismo, no desempeñar el cargo de magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto; ni pertenecer al personal profesional de éste; tampoco ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, salvo que se separe de la función atinente en el tiempo establecido en cada caso.

Tales limitaciones al derecho de ser votado para el cargo de diputado federal, en oposición a lo aducido por el ahora recurrente, de ningún modo puede hacerse extensivas a cargos diferentes a los especificados en el orden jurídico constitucional y legal en análisis, como lo es el de diputado local.

En efecto, uno de los principios fundamentales de los Estados de Derecho, consiste en permitir, con la mayor amplitud posible, el ejercicio de los derechos fundamentales de los individuos, dentro de los que están comprendidos los derechos político-electorales, lo que conduce a que las restricciones impuestas deben interpretarse en forma limitativa.

Este principio se encuentra en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando establece: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

El propio principio interpretativo se recoge en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que han sido suscritos por el Estado mexicano y forman parte de la ley suprema de la unión, por disposición del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, en su artículo 29, inciso a), prohíbe la interpretación de sus disposiciones en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella y en el artículo 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, se prevé que ninguna disposición podrá ser interpretada en el sentido de conceder la realización de actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o su limitación en mayor medida que la prevista en él.

De ahí que, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con tendencia a su optimización, constituye la regla general, mientras que sus restricciones sólo son las excepciones, limitadas a los casos específicos que se prevean en la propia norma superior.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”, consultable en las páginas 97 y 98 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo Jurisprudencia.

Ahora bien, el derecho a ser votado es un derecho fundamental de carácter político electoral, respecto del cual se prevén como excepciones o restricciones tener las calidades que establezca la ley, de acuerdo con el artículo 35, fracción II, Constitucional.

Ello, porque el derecho que en principio, corresponde a todo ciudadano, sólo puede ser ejercido por quienes reúnan ciertas condiciones para postularse, ser votados y acceder a los cargos públicos de elección popular.

En el caso de los aspirantes al cargo de diputado federal, como ya se vio, los artículos 55 y 7 de la Carta Magna y el código electoral federal, respectivamente, regulan de manera taxativa o limitativa los cargos o funciones públicos específicos cuyo ejercicio deriva en la inelegibilidad del ciudadano para contender a dicho cargo de diputado federal.

En ese sentido, en atención a que la interpretación de los derechos fundamentales, debe hacerse de manera que permita su mayor amplitud posible y, por tanto, las excepciones establecidas han de entenderse en forma restrictiva, según se dejó establecido en líneas precedentes, es dable jurídicamente concluir que los enunciados supuestos de limitación o restricción para ocupar el cargo de diputado federal, previstos en los artículos 55 y 7 multimencionados, no pueden ampliarse o extenderse a cargos públicos distintos a los previstos específicamente en el catálogo determinado por el Constituyente y el legislador ordinario, como el de diputado local, aunque puedan tener similitud o sean equiparables, sino que su aplicación, debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que se contemplan, ello con el fin de de dar plena vigencia al derecho fundamental a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 del pacto federal.

La conclusión a la que se arriba se corrobora con la evolución histórica legislativa del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de agosto de mil novecientos noventa, en su artículo 7 establecía:

"ARTÍCULO 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

...

g) No ser diputado local, ni representante ante la Asamblea del Distrito Federal, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate; y

h)..."

Así, el legislador en aquel cuerpo normativo, estimó que era necesario limitar el acceso al cargo de diputado federal, a aquellos ciudadanos que se encontraban en el supuesto de estar desempeñando un cargo de diputado local, estableciendo como única posibilidad para su postulación el que se separara con por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección.

Empero, tal requisito fue suprimido mediante decreto de reformas al código citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual en su artículo primero estableció:

ARTICULO PRIMERO.- ... SE DEROGAN LOS INCISOS G) Y H) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 7... DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Tal circunstancia obedeció, según se dijo en la exposición de motivos de la iniciativa de dicho decreto de reformas, a lo siguiente:

"Dentro del estudio y análisis de la presente iniciativa, los miembros de esta comisión hemos considerado la viabilidad de derogar los incisos g del artículo 7o. y f del artículo 347, de este código, con objeto de dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos los designen candidatos para buscar otro puesto de elección popular, con lo cual se elimina el requisito de solicitar licencia para separarse de las funciones de diputado o de senador para contender al puesto de representante a la Asamblea del Distrito Federal, y de éstos para contender por un escaño del Congreso de la Unión".

De manera que, el propio legislador, dentro de su esfera de atribuciones, en un primer momento estableció como condición el que los ciudadanos que ejercieran el cargo de diputado local o asambleísta en el Distrito Federal, tuvieran que separarse de su encargo para efecto de resultar elegibles a una diputación en el Congreso de la Unión; sin embargo, posteriormente estimó que tal aspecto no resultaba necesario, ni redundaba en beneficio, de manera directa, del sistema electoral del país, por lo que, igualmente, en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, determinó suprimir tal requisito, al considerar que ello contribuía a dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos, los designaren candidatos para buscar otro puesto de elección popular.

Lo expuesto, pone de relieve que lejos de admitirse la aplicación extensiva de la norma como lo pretende el partido recurrente, en el caso concreto, el legislador claramente determinó suprimir la exigencia vinculada con los diputados locales, sin que hasta la legislación vigente se haya retomado tal requisito de elegibilidad.

En congruencia con lo anterior, válidamente se puede sostener que una aplicación analógica de las normas legales en comento, en modo alguno conduciría a desentrañar el verdadero sentido de tales disposiciones y lo que el legislador persiguió al establecerlas, sino que por el contrario, contravendría la voluntad de éste, al resultar evidente su intención de suprimir los requisitos a que hace alusión el enjuiciante.

No es óbice a la conclusión anotada, el que efectivamente, como lo indica el inconforme, la ratio esendi de las causales de inelegibilidad en comento, es preservar la equidad en la contienda, impidiendo que ciudadanos que ostenten determinados cargos públicos, se aprovechen de la posición de poder que la propia función les genera, con el propósito de influir en el ánimo de los electores para obtener una ventaja frente a otros candidatos.

Ello es así, porque al margen de que el cargo de diputado local pudiera generar, en menor o mayor medida, una influencia en los electores dentro de la entidad federativa correspondiente, la circunstancia de ocupar tal función no está prevista expresamente en las normas sujetas a interpretación, como hipótesis de inelegibilidad para ocupar el cargo de diputado del Congreso de la Unión.

En efecto, el Constituyente y legislador ordinario en los citados ordenamientos jurídicos establecieron de manera específica los cargos públicos que desde su espectro pueden generar, en sí mismos, una influencia en los votantes, trastocando la equidad en la contienda electoral, salvo prueba en contrario, y que por tanto, constituyen supuestos de inelegibilidad del candidato a dicho cargo de elección popular; de tal suerte que, por disposición del propio Constituyente y legislador ordinario, no todos los cargos públicos son susceptibles, per se, de impactar en la decisión de los electores, razón por la cual, en estos casos, es insuficiente el estar desempeñando tales funciones para considerar inelegible al aspirante o candidato respectivo, sino que requiere de la demostración plena de que el funcionario público de que se trate efectivamente se aprovechó del poder de ejecución o de los recursos o cualquier otro elemento material o humano que tiene a su disposición en razón de su gestión pública, para obtener una ventaja frente a los otros competidores en la contienda electoral.

Esta misma interpretación se sostuvo por la Sala Superior al resolver por unanimidad de votos el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-30/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en la sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil seis.

Por tanto, se concluye que contrariamente a lo que hace valer el ahora recurrente, la Sala Regional responsable efectuó una correcta interpretación de los artículos 55 de la Constitución Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al desestimar la pretensión del propio inconforme de declarar inelegible a Alfredo Javier Rodríguez Dávila, candidato propietario de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, registrada por el Partido Acción Nacional, toda vez que, como se vio, el cargo de diputado local que ostenta dicho ciudadano, no está dentro de los previstos en tales ordenamientos constitucional y legal, como supuestos específicos de restricción para ocupar el cargo de diputado del Congreso de la Unión, sin que sea factible ampliar o extender esas hipótesis a otros cargos distintos de los contemplados en el catálogo establecido en el propio texto constitucional y legal, puesto que dada la naturaleza restrictiva de estas disposiciones, debe dárseles un alcance o interpretación de manera estricta, esto es, debe aplicarse exclusivamente a las hipótesis determinadas por el Constituye y legislador ordinario, en tanto que, se insiste, implican una restricción a un derecho constitucional, que únicamente admite ser limitado en aquellos casos explícitamente contemplados en el ordenamiento positivo.

En distinto orden, el partido incoante señala que la tesis de rubro “INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE”, resulta inaplicable al caso concreto, en virtud de que no es de aplicación obligatoria por no constituir jurisprudencia y además se refiere a un supuesto distinto: la no aplicación de causales de inelegibilidad a casos análogos a los previstos en la norma constitucional, siendo que, en la especie, conforme al principio de equidad en el proceso electoral, aun cuando no se prevé como condición para ser diputado federal el no ostentar un cargo público como el de diputado local, sí constituye un requisito indispensable y tácito.

Ese motivo de inconformidad resulta infundado por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la sola circunstancia de que la tesis que refiere el recurrente no sea de carácter obligatorio, por tratarse de una tesis aislada, en modo alguno implica que la Sala Regional responsable no pudiera invocarla en apoyo de su decisión adoptada en el fallo reclamado, pues lo verdaderamente relevante es que aquélla constituye el reflejo de un criterio jurídico sustentado por esta Sala Superior al resolver determinado problema jurídico sometido a su potestad y, por ende, válidamente puede servir de sustento u orientación a los tribunales electorales para resolver casos análogos.

En segundo término, porque si bien la mencionada tesis se refiere a que el integrar un comisariado ejidal no es causa de inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, lo cierto es que la razón que sustenta dicho criterio consiste, esencialmente, en que: la citada función pública no se encuentra dentro de los cargos precisados en la norma constitucional atinente, como supuestos de limitación para ocupar determinado cargo de elección popular y, por tanto, tales hipótesis de inelegibilidad no pueden extenderse a otros cargos similares, pues dada su naturaleza restrictiva de la disposición, su aplicación debe constreñirse, de manera estricta, a los supuestos que previene la propia norma.

Luego, en oposición a lo que afirma el recurrente, dicho criterio sí puede servir de apoyo o fundamento para la resolución del caso concreto, toda vez que, la función de diputado local tampoco está dentro de los cargos públicos que se encuentran previstos en el orden constitucional y legal, como causas de inelegibilidad o impedimento de un candidato para ser diputado federal, por ende, tales limitaciones de ninguna forma puede extenderse a casos distintos de los expresamente previstos, pues al tratarse de disposiciones de corte restrictivo, en consonancia con dicho criterio, éstas son aplicables exclusivamente a las hipótesis o supuestos específicos de limitación establecidos, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes.

De ahí que, no es contrario a derecho que la Sala Regional responsable haya invocado la tesis de mérito para orientar su decisión adoptada en el fallo impugnado.

Por otra parte, el partido actor manifiesta, básicamente, que resulta ilegal la consideración de la Sala Regional responsable, relativa a que dicho instituto político no acredita la manera en la cual el aludido diputado local influyó inequitativamente en la contienda; toda vez que, constituye un hecho notorio no sujeto a prueba que el poseer la dualidad de candidato a diputado federal y legislador local en funciones, incide en la equidad del proceso electoral, pues el solo hecho de ostentar un cargo público, aun cuando no conlleve el uso de recursos implica, en sí mismo, el gozar de ciertas prerrogativas con que no cuentan el resto de los candidatos que no son funcionarios públicos, como lo son la posibilidad de aparecer en determinados actos públicos o televisivos, lo que deriva en una explotación de su imagen.

Que la responsable pierde de vista que la presión en el voto no solo se da en función de ejercer recursos públicos, sino también de aprobar o no una determinada ley, partiendo de la circunstancia de que el citado legislador, integra una comisión de transporte, lo cual conlleva el reconocimiento o la sujeción de un determinado sector de la población, situación que se traduce en presión al voto; además de que el solo hecho de ostentar dicho cargo es suficiente para considerar que se rompe con el citado principio de equidad, como sucede con las demás hipótesis que prevé la Constitución Federal y el código electoral federal.

Esos motivos de disenso devienen en una parte inoperantes y en otra infundados.

La inoperancia de los agravios radica, en primer lugar, en que la responsable en ningún momento determinó la falta de acreditación de la presión o influencia en los electores por parte del citado legislador local, únicamente en función de la utilización de recursos públicos, cómo erróneamente lo pretende hacer ver el actor, sino también en la circunstancia de que con las probanzas aportadas no se probó que dicho funcionario haya lucrado con su imagen pública como legislador local durante las campañas electorales, aspecto este último que no se ve controvertido en los agravios antes enunciados y, por ende, debe quedar firme para seguir surtiendo sus efectos jurídicos.

Lo inoperante de los argumentos se advierte, en razón de que no combaten ni desvirtúan una de las consideraciones torales vertidas por la responsable respecto a la falta de justificación de presión o influencia en los votantes por parte del referido funcionario público.

En efecto, los motivos de inconformidad en cuestión no enfrentan de manera directa el razonamiento de la responsable atinente a que del marco constitucional y legal de Nuevo León, no se advierte alguna disposición que contenga alguna facultad reservada en lo individual a cada uno de los legisladores, que no sea la esencial de presentar iniciativas de ley; por lo que no es dable estimar que un diputado local ejerza un cargo en el que cuente con poder y mando de manera que lo pueda colocar en una posición preponderante ante ciertos sectores sociales, o bien que tenga atribuciones que le permitan realizar determinadas gestiones que, a la postre, se traduzcan en posibles beneficios que puedan ayudarle en alguna contienda en la que se haya postulado para aspirar a diverso cargo de elección popular, sino que, por el contrario, al ser parte de un órgano colegiado, integrado por veintiséis diputados electos bajo el principio de mayoría relativa y dieciséis bajo el principio de representación proporcional, las decisiones que como órgano parlamentario asume, son por votación mayoritaria o calificada, según los casos especiales en que así lo exija la propia normatividad.

Por tanto, ante la falta de impugnación, dicha consideración medular de la responsable debe quedar incólume para continuar rigiendo, en lo conducente, el sentido del fallo impugnado.

Ahora, son infundados los argumentos en estudio, en cuanto a que no le asiste la razón al enjuiciante al señalar que es un hecho notorio que la simple ostentación del cargo de diputado local, incide o influye en los votantes, generando una inequidad en la contienda.

Lo anterior es así, puesto que si bien es un hecho notorio que el encargo de diputado local confiere a quien lo ejerce determinadas prerrogativas inherentes a esa función pública, entre otras, la posibilidad de aparecer en determinados actos públicos o televisivos, tal como lo señala el partido recurrente, lo cierto es que dicha circunstancia no trae imbíbita la demostración plena de que se influyó o presionó a los votantes, obteniendo una ventaja en relación con los otros contendientes, habida cuenta que, como se vio en parágrafos que anteceden, dicha función de diputado local, no está dentro de los cargos públicos contemplados por el Constituyente y el legislador ordinario, respecto de los cuales establece la presunción, iuris tantum, de que pueden generar una inequidad en la contienda, en razón de su posición privilegiada derivada de su gestión pública, al preverlos como hipótesis de inelegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal; razón por la cual la ostentación del cargo de diputado local, en sí misma, de ningún modo puede derivar en la presunción de que existió influencia o presión alguna a los votantes por parte de dicho funcionario, ya que, como se dijo, no es factible jurídicamente hacer extensivos tales supuestos de inelegibilidad a cargos distintos a los especificados en el propio texto constitucional y legal, por los razones que han quedado anotadas en líneas anteriores.

En todo caso, si el partido recurrente estimaba que la postulación del candidato propietario de la fórmula ganadora, produjo inequidad en la contienda, en razón de supuestamente tener una ventaja indebida ocasionada por el cargo de diputado local, entonces resultaba necesario que enderezara argumentos y precisara hechos concretos, respaldados en los respectivos elementos de convicción, para demostrar de qué elementos humanos o materiales hizo uso dicho candidato en forma ilegítima durante su campaña, así como la forma en que esto supuestamente aconteció.

En distinto orden, el instituto político promovente aduce, en lo esencial, que es ilegal lo argumentado por la sala regional responsable en el sentido de que no se probó que el candidato suplente integrante de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, se desempeña como Secretario Ejecutivo del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ni la razón por la cual dicho cargo partidista lo coloca en un supuesto de inelegibilidad.

Ello porque, según el recurrente, constituye un hecho notorio que no está sujeto a prueba, que el citado candidato ocupa el cargo partidista en comento.

También señala que aun cuando el desempeñar la referida función partidista, no se encuentra dentro del catálogo de requisitos de inelegibilidad previstos en los artículos 55 constitucional y 7 del código electoral federal, partiendo del principio de equidad en la contienda electoral, es dable exigirlo como tal.

Que la inelegibilidad del citado candidato suplente se hizo descansar en que no cumplió con la normatividad interna para la selección de candidatos de su partido, al omitir renunciar al cargo de funcionario partidista que ostenta, situación que, por ser una cuestión de orden público, es susceptible de analizarse no solo ante la autoridad administrativa electoral federal, en el proceso interno partidario de selección de candidatos, o en la etapa preparatoria de la elección, sino también en la jornada electoral, pues interesa a la sociedad que las instituciones políticas registren candidatos que cumplen con la normatividad interna.

En tal virtud, a juicio del recurrente, la falta de cumplimiento a los requisitos de inelegibilidad estatutarios, contrario a lo considerado por la responsable, sí irroga perjuicio a los partidos políticos, ya que éstos son instituciones políticas a las que importa que los candidatos que postulan cumplan con la normatividad interna de cada institución política.

Esas alegaciones son infundadas, puesto en oposición a lo alegado por el partido político, los partidos políticos no están en posibilidad jurídica de impugnar la falta de cumplimiento de algún requisito estatutario por parte de algún candidato postulado por diverso instituto político.

A efecto de demostrar el aserto anterior, se impone acudir al texto del artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

Artículo 213

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

 

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

 

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

 

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Del análisis del numeral destacado, se puede advertir que los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular establecidos por un partido político, son de naturaleza autónoma e interna, por lo que sólo quienes hayan intervenido en ellos se encuentran facultados para controvertir las determinaciones que en su desarrollo se emitan.

En estrecha vinculación con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que a un partido político no le produce perjuicio alguno el hecho de que un candidato a un cargo de elección popular de otro instituto político sea designado en contravención a disposiciones estatutarias del partido postulante, en razón de que las violaciones respectivas que se pudieran hacer valer ante una instancia administrativa o judicial prevista para esos efectos sólo incumben o corresponde hacerlos valer a los ciudadanos miembros de ese partido político o a los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidatos externos, mas no así a personas ajenas al instituto político que lo postuló, ni siquiera si se trata de partidos políticos contendientes en los comicios para renovar a un órgano de gobierno.

Así, se ha considerado que para que un partido político impugne el registro de un candidato postulado por otro partido para contender en una elección, es necesario que, en principio, el partido político que se siente afectado en sus intereses que deriven de la contienda electoral, invoque que uno de los candidatos contendientes no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad que se establezcan en la respectiva Constitución o ley electoral, pero en manera alguna puede considerarse que el incumplimiento de un requisito estatutario en la designación de un determinado candidato le produzca perjuicio a un instituto político distinto del que lo postula, o a un ciudadano que no sea miembro del partido postulante, salvo que se trate de ciudadanos que hayan participado en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, en aquellos casos en que el partido político o coalición admita postular candidatos externos.

Criterio que se encuentra inmerso en la jurisprudencia J.18/2004, visible a fojas 280-281, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

El contexto jurídico apuntado, nos permite concluir que, tal y como lo estimó la Sala Regional responsable, al partido político recurrente no le asiste interés jurídico para cuestionar o controvertir el incumplimiento por parte del candidato suplente de la formula que resultó ganadora, a alguno de los requisitos exigidos por los Estatutos del instituto político que lo postuló, Partido Acción Nacional, sino exclusivamente a los militantes de dicho partido o los ciudadanos que contendieron en el proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político admita postular candidaturas externas.

De ahí que, resultan infundados los motivos de inconformidad en estudio.

En mérito de lo anterior, resulta intrascendente examinar los agravios en los que se hace valer lo atinente a la oportunidad en que puede combatirse el incumplimiento a cargo del citado candidato a los requisitos estatutarios partidarios, pues con independencia del resultado de dicho análisis, es evidente que no sería factible entrar al estudio de dicho incumplimiento, en tanto que esta situación no le para perjuicio alguno al partido recurrente.

En las narradas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los argumentos expresados por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el treinta de julio de dos mil nueve por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-5/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10, con cabecera en la propia ciudad de Monterrey, Nuevo León.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala responsable, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO